Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 33
En vigor desde 2 jun 2003
1. En el ingreso, permanencia y salida de los centros prestadores de servicios sociales se respetará la propia voluntad del usuario o de su representante legal cuando se trate de menores de edad o mayores incapacitados. En éste último caso será necesaria además la pertinente autorización judicial, de acuerdo con el artículo 211 del Código Civil.
2. En caso de urgencia podrá procederse al ingreso sin la autorización judicial, según lo dispuesto en el párrafo anterior, y habrá de comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente para que dicte la resolución que proceda.
3. En el caso de incapacidad sobrevenida previo su internamiento, los responsables del centro deberán ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad judicial a efectos de lo previsto en el referido artículo del Código Civil.
4. Los usuarios de centros residenciales disfrutarán de los siguientes derechos específicos:
a) A la determinación expresa y concreta de los derechos y obligaciones, y de las circunstancias de desarrollo de los servicios, mediante la suscripción del contrato de convivencia residencial.
Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la determinación del clausulado básico de dicho contrato.
b) A la cobertura de sus necesidades personales específicas en relación con los servicios de manutención, estancia y alojamiento.
c) Al planteamiento de quejas por defectos en el funcionamiento, mediante reclamaciones dirigidas, bien a la entidad titular del centro o servicio, bien a la Inspección de Servicios Sociales y, en su caso, a la Administración Pública competente. En todo caso, se dará traslado de la reclamación efectuada a la Inspección de Servicios Sociales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2003/04/10/3#art-33