Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 49

En vigor desde 17 jun 2002
Se considerarán infracciones muy graves: a) Aquellas que, siendo calificadas como graves, hayan provocado un grave riesgo para la salud y seguridad de las personas, siempre que no constituyan delito, o hayan supuesto una facturación superior a 500.000 euros. b) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
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eli/es-ex/l/2002/05/09/3#art-49

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