Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Limitaciones a la venta y consumo de tabaco

Art. 14

En vigor desde 1 may 2001
1. Está prohibido fumar en: a) Los centros, servicios o establecimientos sanitarios y sociosanitarios, salvo en aquellas zonas que expresamente se habiliten al efecto, que en todo caso serán independientes para los usuarios de los servicios y visitantes, y para el personal del centro, servicio o establecimiento. b) Los centros de servicios sociales, salvo en aquellas zonas que expresamente se habiliten al efecto. c) Los centros de atención social destinados a menores de 18 años. d) Los espacios cerrados de esparcimiento y ocio para uso infantil y juvenil. e) Los centros docentes no universitarios. f) Los centros universitarios o de enseñanza dirigida a mayores de edad, salvo en las zonas expresamente habilitadas al efecto. g) Los centros e instalaciones deportivas cerrados. h) Las salas de uso público general destinadas a lectura, biblioteca, conferencias, exposiciones, museos o similares. i) Las salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos en locales cerrados. j) Las oficinas y dependencias laborales de la Administración pública, y todas las destinadas a la atención directa al público, salvo en aquellas zonas expresamente habilitadas al efecto. k) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas. l) Los centros comerciales cerrados y entidades financieras, salvo en las zonas especialmente reservadas y señalizadas al efecto por la dirección de los mismos, que en ningún caso podrán ser zonas destinadas a la venta. m) Los lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial. n) Las salas de espera de accesos de embarque en estaciones de autobuses, trenes o aeropuertos, salvo en aquellas zonas que expresamente se habiliten al efecto. ñ) Cualquier medio de transporte colectivo, urbano e interurbano, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. o) Los vehículos de transporte escolar y todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de 18 años o de enfermos. p) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquellos que estén destinados principalmente al consumo de los mismos, donde se diferenciarán los espacios destinados a fumadores y no fumadores. En todo caso, se mantendrá la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos. q) Los ascensores y otros recintos pequeños de escasa ventilación, destinados al uso de varias personas, tanto en instalaciones públicas como privadas. r) Los lugares similares a los mencionados en este apartado que se determinen legalmente. 2. Se consideran zonas habilitadas para fumadores aquellas que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar nítidamente separadas y contar con sistemas de ventilación adecuados. b) No estar ubicadas en zonas de paso obligado para no fumadores o salas de espera. c) Encontrarse su ubicación claramente señalizada. 3. En el caso de que no pudieran cumplirse los anteriores requisitos, se entenderá que todo el local deberá ser libre de humos.
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eli/es-ar/l/2001/04/04/3#art-14

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