Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 26 jul 2001
En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente será sustituido en sus funciones siguiendo el orden establecido en el último párrafo del artículo anterior, salvo que el Presidente designe expresamente a otro miembro de la Junta.
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eli/es-cl/l/2001/07/03/3#art-13

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