Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Las organizaciones de productores
Art. 55
En vigor desde 17 abr 2001
1. El reconocimiento oficial de las organizaciones de productores, de su representatividad y su carácter exclusivo en una zona, corresponde:
a) A las Comunidades Autónomas cuando se trate de organizaciones de productores cuya producción pertenezca principalmente a una sola Comunidad Autónoma, en los porcentajes y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los demás supuestos.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas podrán retirar el reconocimiento a las organizaciones de productores de su competencia cuando las mismas dejasen de cumplir los requisitos que determinaron su reconocimiento, o incumplan lo reglamentado en cuanto a su funcionamiento.
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Proeli/es/l/2001/03/26/3#art-55