Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 59
En vigor desde 16 ene 2015
1. La autorización de construcción de buques pesqueros requerirá que las unidades que se vayan a construir substituyan a uno o más buques aportados como bajas inscritos en el Registro General de la Flota Pesquera, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Dichas condiciones afectarán al arqueo, potencia y demás requisitos técnicos de los buques pesqueros, según las modalidades de pesca o las pesquerías a que los mismos se destinen.
2. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento, las autorizaciones para nuevas construcciones corresponden a la comunidad autónoma en la que el buque haya de tener su puerto base.
La comunidad autónoma otorgará dicha autorización tendiendo en cuenta la normativa básica correspondiente y el previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Se modifica por el art. único.13 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2001/03/26/3#art-59