Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 29 ago 2001
1. La obtención de la Licencia Urbanística de Obras constituye un requisito imprescindible y la principal garantía del promotor frente al resto de los agentes que intervienen en el proceso edificatorio. Sólo una vez otorgada podrán dar comienzo las actividades de construcción y venta de la edificación. 2. La Cédula de Habitabilidad garantiza al usuario final que la obra ejecutada cumple con las condiciones higiénico-sanitarias y de calidad en la construcción, necesarias para poder destinar un inmueble a vivienda o a otros usos complementarios que se prevean. 3. La enajenación de cualquier elemento de la edificación que se realice antes de la obtención de la Cédula de Habitabilidad, y que implique la entrega, total o parcial, del importe correspondiente, habrá de observar las siguientes condiciones: El promotor deberá aportar garantía suficiente de devolución de la cantidad entregada más el interés legal aplicable en el momento del pago, para el caso de que la edificación no pueda ser concluida o se produzca su ruina durante la construcción. El plazo de la garantía se extenderá hasta el momento de obtener la Cédula de Habitabilidad. 4. Las mismas garantías que el promotor debe aportar frente al adquirente se exigirán al constructor frente al promotor, cuando se trate de edificación de viviendas para uso propio. 5. La Junta de Extremadura podrá, reglamentariamente, ampliar las garantías establecidas anteriormente respecto de las viviendas de protección pública.
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eli/es-ex/l/2001/04/26/3#art-17

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