Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 29 ago 2001
1. La Cédula de Habitabilidad es el único documento que permite la conexión del abastecimiento de agua potable, electricidad, de telecomunicaciones y demás servicios comunitarios. 2. Su presentación será considerada un requisito imprescindible, además de en los supuestos anteriores, como mínimo, en las siguientes situaciones: Cuando, como consecuencia de un cambio en el usuario de la vivienda, fuere necesaria la obtención de nuevos boletines de enganche de los diferentes servicios de la vivienda. Para obtener la necesaria autorización de las compañías suministradoras de agua y distribuidoras de gas y energía eléctrica, o, en su caso, de los Ayuntamientos y Mancomunidades que proporcionen directamente este servicio, para poder enganchar a sus redes de distribución a aquellos inmuebles de nueva construcción destinados a vivienda. Igualmente quedarán obligados aquellos otros que fueran sometidos a obras de rehabilitación o acondicionamiento, siempre que éstas hubieran implicado la desconexión de los mencionados suministros. 3. Cuando deban los notarios autorizar, y los registradores inscribir, escrituras públicas de declaración de obra nueva, y de división material u horizontal o la transmisión de viviendas usadas que ya estuvieran dotadas de la Cédula de Habitabilidad, comunicarán la obligatoriedad de presentar, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, la Cédula de Habitabilidad, comunicando a la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes y al Ayuntamiento correspondiente la no presentación de la misma. No obstante, cuando se trate del otorgamiento de escrituras públicas de declaración de obras nuevas en construcción, el requisito de la presentación de la Cédula de Habitabilidad quedará pospuesto hasta la conclusión de la obra y su reflejo en el Registro de la Propiedad. 4. Su expedición corresponderá al Ayuntamiento en el que se ubique la edificación. El promotor o propietario deberá aportar certificado de técnico competente en cada caso y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 5. El plazo máximo para el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad por los Ayuntamientos será de dos meses, transcurrido el cual se entenderá concedida por silencio administrativo. 6. Para su obtención, el Ayuntamiento exigirá el documento acreditativo de la recepción de la obra. 7. Podrá otorgarse de manera independiente por cada vivienda promovida, o de forma conjunta, excluida siempre la concesión de la cédula correspondiente a locales compatibles con el uso vivienda, que, en todo caso, habrá de ser individual. 8. La Concesión de la Calificación Definitiva por la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes como Vivienda de Protección Oficial, de promoción privada o pública, en una edificación lleva aparejado el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad, que en estos casos se otorga excepcionalmente por la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes, en lugar de por el Ayuntamiento de la localidad en la que se ubique la vivienda. 9. Su vigencia inicial será de diez años, quedando, no obstante, suspendida, cada vez que se solicite una licencia municipal de obras que afecte a la habitabilidad reconocida del edificio vivienda o local, y hasta que, con el certificado final de obras, se solicite su efectividad o renovación anticipada. 10. En el momento de solicitar renovación, una vez agotado el plazo de vigencia inicial, y por iguales períodos, se presentará un informe técnico redactado por técnico competente, haciendo constar el estado de conservación de la vivienda o edificio y de sus instalaciones, así como las obras de mantenimiento que, con carácter necesario, habrán de acometerse en el nuevo plazo de vigencia de la Cédula.
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eli/es-ex/l/2001/04/26/3#art-15

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