Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 30 jul 2000
1. Las relaciones entre Administraciones que surjan de la aplicación de esta Ley se ajustarán a los principios de coordinación, respeto a la planificación, colaboración e información mutua. 2. De acuerdo con las competencias e iniciativas atribuidas a las Entidades Locales, éstas podrán agruparse bajo cualquiera de las formas que prevé la legislación, constituyendo consorcios u otros organismos que colaboren en la ejecución de un determinado plan o proyecto y cuyo ámbito de actuación podrá extenderse al área geográfica, cuenca del río o zona vertiente comprendida en los mismos. 3. En el supuesto de que las Entidades locales se vieren imposibilitadas para la realización de las previsiones contenidas en la planificación o incumplieran las mismas, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá realizarlas por sustitución o por cualquier otro procedimiento autorizado o previsto por las leyes. 4. La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con los órganos competentes de la Administración del Estado en la labor de tutela, preservación y mejora de la calidad de las aguas, de regeneración ambiental del medio receptor, así como en aquellas actuaciones que tengan por objeto la reutilización y ahorro en el uso del agua.
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eli/es-mc/l/2000/07/12/3#art-5

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