Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 ene 2016
A los efectos de esta Ley se consideran altos cargos: a) El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros del Gobierno de Canarias. b) Los Viceconsejeros, Secretarios generales técnicos, Directores generales y cargos asimilados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. c) El personal eventual que ejerza funciones de carácter no permanente de asesoramiento especial. d) Los presidentes, directores y asimilados de los organismos autónomos y demás entidades de derecho público de la Administración autonómica, aunque su actividad esté sometida al derecho privado, siempre que sean remunerados. e) Los titulares de cualquier otro cargo cuyo nombramiento se realice por decreto del Gobierno de Canarias o sean calificados por Ley como altos cargos, cuando los mismos sean remunerados. f) Los presidentes, consejeros delegados, directores ejecutivos y demás cargos ejecutivos de las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad o de sus organismos autónomos sea mayoritaria, cuando dichos cargos sean remunerados. Se modifica la letra c) por la disposición final 14 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607 Se modifica la letra c) por el de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282

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eli/es-cn/l/1997/05/08/3#art-2

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