Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Principios Generales

Art. 4

En vigor desde 14 jun 1997
1. Los altos cargos no podrán participar, ya sea individualmente o de forma conjunta, con su cónyuge, personas vinculadas por análoga relación y personas respecto a las cuales el alto cargo ostente su representación legal, en más de un 10 por 100 en el capital de sociedades o entidades avaladas, participadas, vinculadas o que tengan contratos de cualquier naturaleza con el sector público autonómico de Canarias. 2. Quien fuera nombrado para desempeñar un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y tuviera una participación de la naturaleza indicada en el párrafo anterior, vendrá obligado a desprenderse de la misma dentro de los tres meses siguientes a su nombramiento. El plazo para desprenderse de las acciones y participaciones de que sea titular será, asimismo, de tres meses desde su adquisición en el caso de que la misma se produzca por sucesión hereditaria o por donación, una vez producido el nombramiento. Los plazos señalados en el párrafo anterior se ampliarán en los supuestos en que por imperativo legal o por disposición estatutaria fuere preceptivo un plazo superior en el procedimiento de transmisión. 3. Una vez producido el hecho a que se refiere este artículo, los altos cargos vendrán obligados a comunicarlo, en el plazo de un mes, al Registro de Intereses de Altos Cargos.
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eli/es-cn/l/1997/05/08/3#art-4

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