Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Régimen sancionador

Art. 19

En vigor desde 14 jun 1997
1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios de graduación: a) La existencia de perjuicios para el interés público y su cuantía cuando sean de carácter económico. b) Los perjuicios ocasionados a terceros. c) La trascendencia social de la infracción cometida. d) El tiempo transcurrido en la situación de incompatibilidad. e) La intencionalidad. f) En su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades incompatibles. 2. En la resolución por la que se imponga la sanción se especificarán los motivos que hayan servido de fundamento para dictarla.
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eli/es-cn/l/1997/05/08/3#art-19

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