Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 1 ago 2020
1. La Administración Regional así como el resto de organismos públicos implicados en las acciones y actividades reguladas en este capítulo, actuarán conforme a criterios de sostenibilidad y ecoeficacia y tendrán en cuenta los posibles efectos del cambio climático sobre el dominio público portuario, adoptando cuantas medidas fueran necesarias para evitar daños al patrimonio cultural y al medio ambiente. La Administración portuaria, en caso de que, en coordinación con la administración competente en materia de cambio climático, realice una diagnosis sobre los efectos del cambio climático en el sistema portuario, puede requerir a los gestores de las infraestructuras portuarias que evalúen cuáles son dichos efectos en la infraestructura, los servicios y las operaciones portuarias. La Administración portuaria, de acuerdo con la normativa en materia de cambio climático, puede requerir a los gestores de las infraestructuras portuarias que elaboren estudios técnicos sobre el cambio del clima marítimo y su efecto en las infraestructuras, en los servicios y las operaciones portuarias. Si de los estudios a los que se refiere el párrafo anterior se deriva la necesidad de efectuar obras o actuaciones esenciales para garantizar la seguridad de la infraestructura, los servicios y las operaciones no previstas en el título o contrato concesional original, el departamento competente en materia de puertos debe exigir a la empresa concesionaria su ejecución, con el correspondiente reequilibrio económico, si procede, de acuerdo con la inversión prevista. 2. Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que deberá aprobarse antes del inicio de estas, pudiendo el peticionario presentarlo con su solicitud. 3. Los puertos deportivos emplazados en el Mar Menor deberán obtener el distintivo de "puerto sostenible" en un plazo no inferior a 2 años. El cuidado del medio ambiente a través del fomento del reciclaje de residuos, la eficiencia energética y la eliminación de emisiones contaminantes será de esta forma obligatoria en los puertos deportivos ubicados en el Mar Menor, que tendrá que ser un espacio libre de hidrocarburos, aguas negras y grises, y de contaminación acústica reducida. Los puertos del Mar Menor deberán por tanto disponer de sistemas de recogida y tratamiento de todas las aguas sucias que se generen en el puerto, en los aseos, en las zonas de limpieza y pintura de embarcaciones e incluso en las propias embarcaciones, así como de papeleras y ecopuntos de recogida selectiva. Asimismo, las embarcaciones de primera matriculación que naveguen en el Mar Menor deberán disponer de un certificado ECO y no podrán navegar en estas aguas las embarcaciones y motos acuáticas con motores de dos tiempos de carburación, las de alta velocidad, y las que emitan altos niveles de ruido. También se prohíbe el fondeo de embarcaciones y la colocación de elementos de amarre, salvo fondeaderos ecológicos debidamente autorizados. El distintivo deberá ser renovado de forma anual. Se modifica por el .6 de la Ley 2/2020, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2020-9792#a1 Se modifica por el .6 del Decreto-ley 3/2020, de 23 de abril. Ref. BORM-s-2020-90126#a1

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eli/es-mc/l/1996/05/16/3#art-11

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