Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

En vigor desde 4 jul 1994
1. Aquellas comarcas o áreas geográficas de Extremadura que se distingan por su artesanado activo y homogéneo o sean de especial interés artesano por razones culturales y socio-económicas, podrán ser declaradas Áreas de Interés Artesanal, lo que permitirá utilizar en sus productos y en la forma que reglamentariamente se establezca, un distintivo de su identidad de procedencia geográfica creado al efecto. 2. La declaración de Área de Interés Artesanal será acordada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Industria y Turismo, previo informe de la Comisión de Artesanía contemplada en el artículo 7.
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eli/es-ex/l/1994/05/26/3#art-10

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