Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1. Disposiciones de carácter general

Art. 23

En vigor desde 21 may 1993
Uno de los accesos en el interior de la edificación como mínimo deberá estar desprovisto de barreras arquitectónicas que impidan o dificulten la accesibilidad de las personas con movilidad reducida. En el caso de un conjunto de edificios e instalaciones, uno, como mínimo, de los itinerarios para viandantes que los unen entre sí y con la vía pública deberá cumplir las condiciones establecidas en la presente ley para estos itinerarios. Reglamentariamente se definirán la anchura mínima y el resto de características de los accesos sin barreras arquitectónicas.
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eli/es-ib/l/1993/05/04/3#art-23

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