Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1. Disposiciones de carácter general

Art. 21

En vigor desde 21 may 1993
Los alojamientos turísticos de más de 30 unidades de alojamiento deberán disponer de una unidad de alojamiento para personas con movilidad reducida, por cada 50 unidades de alojamiento o fracción que tenga el establecimiento, sin perjuicio de la accesibilidad a todos los locales y zonas comunes.
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eli/es-ib/l/1993/05/04/3#art-21

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