Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Protección del Patrimonio
Art. 15
En vigor desde 3 sept 1992
1. La Comunidad Autónoma, a través de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento, deberá inscribir en los registros públicos los bienes, derechos y actos susceptibles de inscripción, conforme al régimen establecido en la legislación hipotecaria para los bienes y derechos del Estado.
2. Las entidades de derecho público procederán a la inscripción de sus bienes y derechos patrimoniales.
3. Los registradores de la propiedad, cuando tengan conocimiento de la existencia de bienes y derechos de la Comunidad, no inscritos debidamente, lo pondrán en conocimiento de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento, para que ésta provea al efecto.
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Proeli/es-mc/l/1992/07/30/3#art-15