Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección primera. Protección del Patrimonio

Art. 15

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En vigor desde 3 sept 1992
1. La Comunidad Autónoma, a través de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento, deberá inscribir en los registros públicos los bienes, derechos y actos susceptibles de inscripción, conforme al régimen establecido en la legislación hipotecaria para los bienes y derechos del Estado. 2. Las entidades de derecho público procederán a la inscripción de sus bienes y derechos patrimoniales. 3. Los registradores de la propiedad, cuando tengan conocimiento de la existencia de bienes y derechos de la Comunidad, no inscritos debidamente, lo pondrán en conocimiento de la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento, para que ésta provea al efecto.
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