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Art. 85

En vigor desde 7 nov 1992
El padre o la madre que a título gratuito adquiere de un hijo bienes raíces que éste a su vez hubiese adquirido, también a título gratuito, de su madre o de su padre, tendrá, si contrae ulterior matrimonio o tiene un hijo que no lo sea del cónyuge premuerto, la obligación de reservarlos a favor del transmitente y de sus hermanos de doble vínculo, o de los descendientes de cualquiera de ellos.
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eli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-85

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