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Art. 89

En vigor desde 7 nov 1992
Las reservas aquí reguladas alcanzan, en todo caso, a los edificios, plantíos y mejoras que hubieren sido hechos por el reservista, con la obligación de satisfacer a éste o a sus herederos el valor actual de los mismos, dentro del año y día a contar de la fecha en que el reservatario hubiere entrado en su posesión.
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eli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-89

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