Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 90
En vigor desde 7 nov 1992
El reservista, en todos los casos regulados en este Capítulo, podrá designar sucesor entre los reservatarios, en los términos establecidos para la sucesión testada, y no podrá imponer sustituciones y gravámenes sino en favor de ellos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-90