Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 46

En vigor desde 21 mar 1991
Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a restituir y reponer las cosas a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que se determine en la correspondiente resolución de la Consejería de Política Territorial.
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eli/es-md/l/1991/03/07/3#art-46

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