Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 65

En vigor desde 16 abr 1991
Tendrán la consideración de Municipios de características especiales: a) Aquellos que como consecuencia de su ubicación geográfica, sus características peculiares o por el elevado número de núcleos de población con los que cuenten, no puedan prestar los servicios mínimos, por sí solos o de forma asociativa, y no puedan ser objeto de incorporación a otro Municipio limítrofe. b) Aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico, o el predominio en su término de actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.
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eli/es-cm/l/1991/03/14/3#art-65

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