Título TÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 21 may 1986
1. La rotulación pública se hará en lengua catalana, acompañada, si hiciera falta, de signos gráficos que faciliten su comprensión a los no catalanoparlantes. La rotulación en catalán y en castellano se utilizará cuando así lo aconsejen las circunstancias sociolingüísticas. 2. En todos los rótulos, indicaciones y escritos en general, bilingües, la primera visión ha de ser la catalana, como lengua propia de las islas Baleares, y la segunda, la castellana. 3. En todos los servicios de transporte público, los impresos, los avisos, las comunicaciones, al servicio público, han de hacerse en lengua catalana y en lengua castellana.
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eli/es-ib/l/1986/04/29/3#art-15

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