Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 62
En vigor desde 18 abr 1991
1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal del funcionario al servicio de la Administración del Principado, sin derecho a reserva de plaza.
2. (Suprimido)
3. Podrá concederse la excedencia voluntaria, por tiempo máximo de diez años, y mínimo de dos, a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hayan completado tres años de servicios efectivos desde que accedieran al Cuerpo o Escala, o desde el reingreso.
4. Asimismo, procederá declarar a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria por tiempo máximo de diez años, y mínimo de dos, en los siguientes casos:
a) Cuando, habiendo cesado en la situación de servicios especiales o finalizado el período de suspensión, transcurra el plazo para la reincorporación al servicio activo sin que se solicite ésta, siempre que tengan completados tres años efectivos desde el ingreso o reingreso.
b) Cuando, hallándose en la situación de excedentes forzosos, no se incorporen en el plazo reglamentario al puesto de trabajo a que fueren designados.
5. Procederá declarar a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.
6. Los funcionarios excedentes voluntarios no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de promoción en el grado personal y trienios.
Se suprime el apartado 2 por el de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092 .
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1985/12/26/3#art-62