Art. 62
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 62

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En vigor desde 18 abr 1991
1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal del funcionario al servicio de la Administración del Principado, sin derecho a reserva de plaza. 2. (Suprimido) 3. Podrá concederse la excedencia voluntaria, por tiempo máximo de diez años, y mínimo de dos, a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hayan completado tres años de servicios efectivos desde que accedieran al Cuerpo o Escala, o desde el reingreso. 4. Asimismo, procederá declarar a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria por tiempo máximo de diez años, y mínimo de dos, en los siguientes casos: a) Cuando, habiendo cesado en la situación de servicios especiales o finalizado el período de suspensión, transcurra el plazo para la reincorporación al servicio activo sin que se solicite ésta, siempre que tengan completados tres años efectivos desde el ingreso o reingreso. b) Cuando, hallándose en la situación de excedentes forzosos, no se incorporen en el plazo reglamentario al puesto de trabajo a que fueren designados. 5. Procederá declarar a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación. 6. Los funcionarios excedentes voluntarios no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de promoción en el grado personal y trienios. Se suprime el apartado 2 por el de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092 .

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Pro

eli/es-as/l/1985/12/26/3#art-62