Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª De los Cuerpos de Administración Especial

Art. 26

En vigor desde 19 ene 1986
1. Los Cuerpos de Administración Especial serán los siguientes: a) Técnicos Superiores. b) Diplomados y Técnicos Medios. c) Técnicos Auxiliares. d) Oficios Especiales. 2. Para el acceso a las plazas de los Cuerpos de Administración Especial se precisará estar en posesión de la titulación de carácter específico determinada en función de la Escala en que se integren. Se exceptúa de esta regla el acceso a plazas de Escalas cuya singularidad venga determinada fundamentalmente por la especialidad profesional y cuyo ejercicio no requiera necesariamente la posesión de título específico. En todo caso los niveles de titulación para acceder a las plazas de los Cuerpos de Técnicos Superiores, Diplomados y Técnicos Medios, Técnicos Auxiliares y Oficios Especiales serán, respectivamente, los exigidos para la pertenencia a los Grupos A, B, C y D del artículo 22 de la presente Ley. 3. Corresponderá principalmente a los titulares de plazas de los Cuerpos de Administración Especial la realización de funciones propias de la profesión para las que habilite el título exigido para el acceso a los mismos, según la Escala en que se integren.
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eli/es-as/l/1985/12/26/3#art-26

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