Título TÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 15 jul 1983
1. En los Registros Públicos dependientes de la Administración autonómica, los asentamientos se harán en la lengua oficial en que esté redactado el documento o se haga la manifestación. Si el documento es bilingüe, se inscribirá en la lengua que indique quien lo presenta en el Registro. En los Registros Públicos no dependientes de la Comunidad Autónoma, la Xunta de Galicia promoverá, de acuerdo con los órganos competentes, el uso normal del gallego.
2. Las certificaciones literales se expedirán en la lengua en la que se efectuase la inscripción reproducida. Cuando no sea transcripción literal del asentamiento, se empleará la lengua oficial interesada por el solicitante.
3. En el caso de documentos inscritos en doble versión lingüística se pueden obtener certificaciones en cualquiera de las versiones, a voluntad del solicitante.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1983/06/15/3#art-9