Título TÍTULO SÉPTIMOCapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 65

En vigor desde 1 jul 2012
La Administración General del Estado deberá, en los términos y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo, conceder subvenciones a las asociaciones, fundaciones y entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo. En el establecimiento de este régimen subvencional se priorizará a aquellas entidades que cuenten con mayor número de víctimas a cuyo fin se establecerá un procedimiento para que, con el consentimiento de los interesados, esta condición pueda hacerse pública al órgano competente para conceder las subvenciones, así como la labor asistencial a favor de las víctimas del terrorismo que se realice por parte de las organizaciones. Se modifica por la disposición final 17.10 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745 .

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eli/es/l/2011/09/22/29#art-65

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