Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 26 ago 2010
1. La información del sector público que se difunde por medios electrónicos debe ser:
a) Actualizada, que indique la fecha de la última actualización y que retire los contenidos obsoletos.
b) Objetiva, de manera que la información que se difunde por medios electrónicos debe ser completa, veraz y precisa.
c) Útil, para que sea fácilmente usada por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. A tal efecto, la información debe ser clara, sencilla, comprensible y fácil de encontrar por medio del uso de buscadores o de otros medios e instrumentos que se habiliten.
d) Accesible, de acuerdo con los estándares vigentes, garantizando su conocimiento universal para que todos los ciudadanos puedan acceder a la información en condiciones de igualdad, especialmente los colectivos con discapacidad o con dificultades especiales.
2. Las entidades del sector público deben adoptar las medidas internas necesarias para garantizar que la difusión de la información cumpla las condiciones del apartado 1.
3. Las entidades del sector público, sin perjuicio de lo establecido por la normativa de protección de datos de carácter personal, deben determinar los instrumentos adecuados a fin de que los ciudadanos puedan solicitar que se corrija la información difundida si esta no cumple los requisitos establecidos por el apartado 1.
4. Las entidades del sector público deben indicar la unidad, el órgano o el organismo responsable de la difusión de la información que debe velar por que se cumpla lo establecido por el presente artículo.
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Proeli/es-ct/l/2010/08/03/29#art-9