Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 26 oct 2007
Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán: a) El 6,875 por ciento de la recaudación por el impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las Aduanas. b) El 1,110 por ciento de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,235 por ciento, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 5,765 por ciento, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,765 por ciento. Dos. La imputación provisional del ajuste anterior y su regularización como definitivo en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
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eli/es/l/2007/10/25/29#art-14

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