Título TÍTULO X
Art. Disposición transitoria décima
En vigor desde 20 ago 2011
En tanto no se fije reglamentariamente el mecanismo que permita la identificación automática de cada unidad de medicamento a lo largo de su recorrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley, los laboratorios farmacéuticos, y los almacenes mayoristas deberán comunicar puntualmente al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad en los términos que establezca el Ministerio mediante resolución, los datos del lote y del número de unidades vendidas o suministradas, así como las que sean objeto de devolución, en territorio nacional, especificando el destinatario, tanto se trate de oficinas de farmacia o servicios de farmacia o de otros almacenes mayoristas.
Se añade por el .13 del Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14021 . Se suprime por la disposición final 2.8 del Real Decreto-Ley 4/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5030 Se añade por el .11 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2006/07/26/29#disposicion-transitoria-decima