Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 16 ene 2002
Los profesionales que cuando entre en vigor la presente Ley mantengan una relación laboral con la Administración de la Generalidad y presten servicios en los centros de menores, a los equipos de aplicación de medidas en medio abierto y a los equipos de asesoramiento técnico y de mediación, pueden continuar prestándolos en los centros y en los equipos respectivos aunque no tengan la titulación requerida por los artículos 11 y 18.1 de la presente Ley, sin perjuicio de la movilidad funcional que se pueda producir como consecuencia de las necesidades del servicio con aplicación de la legislación vigente en la materia.
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eli/es-ct/l/2001/12/31/27#disposicion-adicional-unica

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