Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional única
65 / 68En vigor desde 16 ene 2002
Los profesionales que cuando entre en vigor la presente Ley mantengan una relación laboral con la Administración de la Generalidad y presten servicios en los centros de menores, a los equipos de aplicación de medidas en medio abierto y a los equipos de asesoramiento técnico y de mediación, pueden continuar prestándolos en los centros y en los equipos respectivos aunque no tengan la titulación requerida por los artículos 11 y 18.1 de la presente Ley, sin perjuicio de la movilidad funcional que se pueda producir como consecuencia de las necesidades del servicio con aplicación de la legislación vigente en la materia.
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Proeli/es-ct/l/2001/12/31/27#disposicion-adicional-unica