Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 62
En vigor desde 16 ene 2002
1. Las funciones de inspección en los centros se han de hacer siempre que sea necesario y, como mínimo, una vez al año. Los informes correspondientes se han de registrar en un libro de actas y se ha de remitir inmediatamente copia al órgano administrativo correspondiente.
2. Las funciones de inspección a las que se refiere el apartado 1 se han de llevar a cabo sin perjuicio de las que correspondan al ministerio fiscal, a los jueces de menores y a otras instituciones competentes.
3. Los menores, o sus representantes legales, y los jóvenes a los cuales se aplique la presente Ley pueden presentar las peticiones y las quejas que consideren pertinentes al órgano de inspección.
4. El órgano de inspección, para llevar a cabo sus funciones, ha de tener acceso a los expedientes personales de cada menor o joven, y al registro de peticiones y quejas de los centros, y, siempre que lo considere conveniente se puede entrevistar reservadamente con ellos, así como con los profesionales que los atienden, y ha de levantar acta de las recomendaciones que crea convenientes.
5. Los hechos descubiertos en el ejercicio de las funciones de inspección que comporten una vulneración de los derechos de los menores y los jóvenes se han de dar a conocer al órgano administrativo competente, al juez o la juez de menores y al ministerio fiscal.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2001/12/31/27#art-62