Título TÍTULO III

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 6 ago 1999
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, podrá crear nuevas clases de cooperativas, cuando sea preciso para el desarrollo de cualquier sector del cooperativismo.
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eli/es/l/1999/07/16/27#disposicion-final-segunda

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