Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO III

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 6 ago 1999
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, podrá crear nuevas clases de cooperativas, cuando sea preciso para el desarrollo de cualquier sector del cooperativismo.
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