Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 10 dic 1983
Las Diputaciones Forales podrán realizar estadísticas para los propios fines y competencias a ellas reconocidas en la presente Ley, no incluidas en el Plan Estadístico de la Comunidad Autónoma, cumpliendo las normas que se establezcan en la legislación de ésta. Asimismo, participarán con carácter consultivo en la elaboración del Plan Estadístico de la Comunidad Autónoma que incluirá las estadísticas de interés general y asumirán la ejecución en su respectivo territorio de estadísticas contenidas en dicho Plan, en los términos fijados por el mismo o por los programas estadísticos anuales que lo desarrollen.
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eli/es-pv/l/1983/11/25/27#art-9

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