Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 10 dic 1983
1. Es de la competencia de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma la legislación y la ejecución en todas aquellas materias que, correspondiendo a la Comunidad Autónoma según el Estatuto de Autonomía, no se reconozcan o atribuyan en dicho Estatuto, la presente Ley u otras posteriores, a los Órganos Forales de los Territorios Históricos.
2. En todo caso, la facultad de dictar normas con rango de Ley corresponde en exclusiva al Parlamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1983/11/25/27#art-6