Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO IV
Art. Disposición transitoria quinta
En vigor desde 1 ene 2011
1. Las disposiciones del capítulo IV del título III del libro segundo del Código civil tienen efectos retroactivos, sea cual sea la fecha de determinación de la filiación.
2. Las acciones de filiación nacidas al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley deben ajustarse a los plazos fijados por dicha legislación, salvo que el plazo correspondiente fijado por el Código civil sea más largo. En cuanto al régimen jurídico y a la transmisibilidad, deben regirse por la legislación que resulte más favorable al hijo o a las personas legitimadas para ejercer la acción.
3. Las sentencias firmes sobre filiación dictadas al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley no impiden que pueda ejercerse de nuevo una acción que se fundamente en una disposición del Código civil o en un hecho o prueba solo admisible al amparo de este.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/07/29/25#disposicion-transitoria-quinta