Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria sexta

En vigor desde 1 ene 2011
1. Las adopciones constituidas en aplicación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y las adopciones plenas constituidas antes de dicha ley surten los efectos que el libro segundo del Código civil establece para la adopción. 2. Las adopciones simples o menos plenas subsisten con los efectos que les reconocía la legislación anterior a la Ley 37/1991. Si se cumplen los requisitos exigidos por el libro segundo del Código civil, puede promoverse la adopción, de acuerdo con sus disposiciones, de las personas ya adoptadas anteriormente en forma simple, sin que el hecho de que no haya habido acogimiento preadoptivo constituya obstáculo alguno. 3. Los expedientes de adopción pendientes de resolución ante los tribunales en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben tramitarse de acuerdo con la legislación anterior.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2010/07/29/25#disposicion-transitoria-sexta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil