Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 236

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En vigor desde 1 ene 2011
1. La autoridad judicial, en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad. A tal efecto, puede limitar las facultades de los progenitores, exigirles la prestación de garantías e, incluso, nombrar a un administrador judicial. 2. La autoridad judicial puede adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1 de oficio o a instancia de los propios hijos, de los progenitores, aunque no tengan el ejercicio de la potestad, de los demás parientes de los hijos hasta el cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y del ministerio fiscal.
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eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-236-2

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