Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª La filiación adoptiva›§ Subsección 6.ª Extinción
Art. 235
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En vigor desde 1 ene 2011
1. La adopción es irrevocable.
2. La autoridad judicial puede establecer la extinción de la adopción en interés del adoptado en los siguientes casos:
a) Si los progenitores no han intervenido, de acuerdo con la ley, en el expediente de adopción por una causa que no les es imputable e impugnan la adopción en el plazo de dos años a partir de su constitución.
b) Si se producen las causas que la ley establece para la revisión de las sentencias firmes.
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Proeli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-235-50