Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª La filiación adoptiva§ Subsección 6.ª Extinción

Art. 235

-52

En vigor desde 1 ene 2011
1. La extinción de la adopción comporta el restablecimiento de la filiación por naturaleza. La autoridad judicial puede acordar restablecer la filiación solo del progenitor que ha ejercido la acción. 2. Los efectos patrimoniales de la adopción producidos con anterioridad se mantienen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2010/07/29/25#art-235-51

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil