Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 25 dic 2005
Uno. Las entidades de capital-riesgo podrán invertir hasta el 20 por 100 de su activo computable dentro del coeficiente obligatorio de inversión en otras entidades de capital-riesgo autorizadas conforme a esta Ley y en entidades extranjeras similares que reúnan las características del apartado Dos de este artículo, siempre que cada una de las Entidades de capital-riesgo o entidad extranjera en que se invierte no tenga invertido a su vez más del 10 por 100 de su activo en otras entidades de capital-riesgo. Dos. Para que la inversión en las entidades extranjeras a que se refiere el apartado anterior se compute dentro del coeficiente obligatorio establecido en el apartado Dos del artículo 18, será preciso que tales entidades estén domiciliadas en un Estado miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y que, cualquiera que sea su denominación o estatuto, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades típicas de las entidades de capital-riesgo. Tres. En cualquier caso, la entidad de capital-riesgo inversora deberá cumplir con los coeficientes de diversificación de la inversión del artículo 22.
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eli/es/l/2005/11/24/25#art-19

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