Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Entidades de capital-riesgo de régimen simplificado
Art. 15
En vigor desde 25 dic 2005
Uno. En tanto no afecten a las tres condiciones básicas que definen a estas entidades como de régimen simplificado, para la modificación de los proyectos constitutivos, los estatutos y los reglamentos de estas entidades no será de aplicación lo dispuesto en los apartados Uno a Tres del artículo 12, y únicamente requerirán comunicación inmediata a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que ésta proceda de manera automática a su inscripción en el registro correspondiente, una vez comprobado que las modificaciones se ajustan a lo establecido en esta Ley.
Dos. La revocación y suspensión de las entidades de régimen simplificado se regirá por lo dispuesto en el artícu-lo 13 de esta Ley.
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Proeli/es/l/2005/11/24/25#art-15