Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 19 ago 1988
1. La planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de las carreteras que sean competencia de los órganos de Gobierno de los territorios forales con derechos históricos se efectuará conforme al régimen jurídico en vigor. 2. La construcción en estos territorios de nuevas carreteras que puedan afectar a las facultades que corresponden al Estado, conforme al artículo 149.1.21.ª y 1.24.ª de la Constitución, requerirá la coordinación y acuerdo con éste.
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eli/es/l/1988/07/29/25#disposicion-adicional-tercera

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