Art. Artículo primero
En vigor desde 1 ene 1987
Se suprimen las tasas judiciales y las que se devengan por las actuaciones del Registro Civil.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1986/12/24/25#articulo-primero