Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo séptimo

En vigor desde 5 may 1964
Para el estudio y aplicación de las materias reguladas por la presente Ley que afecten a la competencia de Departamentos ajenos al Ministerio de Industria se establecerán Comisiones Mixtas de carácter consultivo, de las que siempre formará parte una representación de la Junta de Energía Nuclear. En los asuntos de índole internacional la Junta de Energía Nuclear actuará en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores. En el estudio de los criterios de seguridad y medidas de protección contra las radiaciones ionizantes, la Dirección General de Sanidad colaborará con la Junta de Energía Nuclear.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1964/04/29/25#articulo-septimo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil