Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo tercero
En vigor desde 5 may 1964
La ejecución de la presente Ley corresponde al Ministerio de Industria a través especialmente de las Direcciones Generales de la Energía y de Minas y Combustibles, así como a la Junta de Energía Nuclear, sin perjuicio de la competencia específica de otros Ministerios.
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Proeli/es/l/1964/04/29/25#articulo-tercero